Código Procesal Penal Artículo 299 bis Provincia del Chaco
Código Procesal Penal Chaco
Artículo 299 bis. CASOS
Recepcionada la declaración al imputado y cuando prima facie el hecho atribuido sea encuadrable en la figura prevista en el artículo 181 del Código Penal, se ordenará el desalojo del inmueble y se podrán disponer las demás medidas cautelares apropiadas a la naturaleza del delito investigado, en interés de los damnificados por el mismo. En los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI; Título III, Capítulos II, III y IV y el Título V, Capítulo I del Cógido Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, se podrá disponer como medida cautelar la exclusión del imputado del hogar. Si tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al defensor de menores para que promueva las acciones que correspondan. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando la muerte o lesiones sean consecuencia del uso de automotores o motovehículos, se podrá, luego de recibida declaración al imputado y antes del acto previsto en el artículo 352, inhabilitar provisoriamente al imputado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial -24.449- y su adhesión provincial ley 4.488.
Provincia del Chaco Artículo 299 bis Código Procesal Penal
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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